Para la empresa que opera en transporte internacional, ¿es legalmente obligatorio suscribir una póliza de “seguro CMR” ?, ¿En todo caso o sólo si lo pide el cliente? ¿Por qué cuantía?
Ninguna norma jurídica, ni nacional española ni internacional, obliga al transportista de mercancías por carretera a tener contratado un seguro de transporte.
El Convenio CMR hace alguna referencia tangencial al seguro, por ejemplo, en el art. 6.2, f) como posible mención de las correspondientes “instrucciones” al respecto en la carta de porte (de ser esta electrónica (eCMR), con la ventaja de poder disponer de más “espacio” donde concretar la clase de seguro que interesaría, sus condiciones, suma asegurada por viaje, etc.).
Pero en ningún momento lo impone como obligatorio. De hecho, el Convenio no prevé responsabilidad alguna del transportista por dejar de cumplir tales instrucciones. Por lo que la previsión no pasa de una mera ayuda, consejo u orientación por el cargador al transportista sobre cómo podría contratar el seguro más adecuado para ese viaje y mercancía concretos.
Respecto al transporte nacional, en la primitiva redacción de la LOTT su art. 21.2 previó la posibilidad de que la Administración estableciese la obligatoriedad de este seguro, como seguro de responsabilidad del transportista ante su cliente. Pero veintiséis años pasaron sin haberlo hecho, y en la versión de la LOTT por Ley 9/2013 ese artículo cambió su redacción, abandonando toda referencia al seguro de transporte de mercancías y quedando sólo para el de viajeros, en que sí subsiste la obligatoriedad. Desde luego, también es obligatorio el de riesgos de la circulación –“a terceros”-, que todos los automovilistas debemos tener e igualmente nada tiene que ver con lo que aquí nos ocupa.
Por tanto, el seguro de transporte de mercancías por carretera, tanto internacional como nacional –CMR- nunca es obligatorio porque así lo establezca una ley.
Cosa distinta es que, en general, convenga tener asegurada la responsabilidad propia. Para no poner en riesgo su propio patrimonio. O por motivos de imagen. O porque al transportista se lo pida su cliente, y por razones comerciales el transportista decida hacerlo. Debería entonces indicarlo en la carta de porte, en papel, o aún mejor, electrónica, según dijimos. En todo caso, se trataría de un acuerdo, nunca de una imposición. El cargador lo propone al transportista, y si este lo acepta, y en las condiciones que se acuerden –incremento del precio del transporte, etc., procede a ello, no antes.
O sea, el transportista es libre de asegurar o no la mercancía, según prefiera (por motivos económicos y por la cuantía –suma asegurada- que le parezca mejor). En ambos casos responderá ante el usuario de la misma manera y por igual cuantía, por razón del contrato de transporte. Igual sucede respecto al usuario: haya o no contratado un seguro, el transportista responderá ante él en idénticos términos, puesto que lo hará en base sólo al contrato de transporte. La diferencia es obvia: si el transportista no tiene suscrito seguro alguno, y en efecto es responsable de una pérdida o de un daño, tendrá que indemnizar “de su bolsillo”, mientras que, si tiene suscrito un seguro, acudirá a éste para recabar ese pago. Por eso hemos dicho que le conviene ese seguro, que es recomendable; pero una cosa es convenir algo y otra muy distinta estar legalmente obligado a ello.
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